Caducidad del SAT: ¿Cuántos Años Puede Revisarte Hacia Atrás? La Defensa del Artículo 67 CFF que Muy Pocos Contribuyentes Conocen


Si el SAT te está revisando un ejercicio fiscal de hace varios años, o recibiste una liquidación por adeudos antiguos del IMSS o el INFONAVIT, hay algo que probablemente la autoridad no te va a decir: tiene un plazo legal para hacerlo, y cuando ese plazo se cumple, pierde la facultad de revisarte o sancionarte. Para siempre. A esa figura se le llama caducidad y está expresamente regulada en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. Es uno de los candados más importantes que el legislador construyó para evitar que la autoridad fiscal te persiga indefinidamente sobre el pasado. El problema es que el SAT rara vez la reconoce de oficio, la confunde deliberadamente con la prescripción, y aprovecha el desconocimiento del contribuyente para iniciar auditorías sobre periodos que legalmente ya estaban fuera de su alcance. En esta guía vas a entender qué es la caducidad, cuántos años aplica realmente en tu caso, qué actos suspenden el plazo, cómo se hace valer y por qué constituye una de las defensas más sólidas del derecho fiscal mexicano.


¿Qué es la caducidad de las facultades del SAT? La caducidad es la figura jurídica mediante la cual se extinguen las facultades de la autoridad fiscal para determinar contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, por el simple transcurso del tiempo. Dicho en términos simples: si el SAT no inició una revisión, no emitió una liquidación y no impuso una multa dentro del plazo legal, ya no puede hacerlo después. La facultad murió.


La caducidad es distinta de la prescripción. La prescripción (Art. 146 CFF) extingue la obligación de pagar un crédito fiscal ya determinado. La caducidad (Art. 67 CFF) extingue la facultad de la autoridad para determinar ese crédito en primer lugar. La caducidad opera antes; la prescripción, después. Confundirlas es uno de los errores técnicos más costosos en una defensa fiscal.


Lo que pocos contribuyentes saben es que un número significativo de las revisiones, requerimientos y liquidaciones que actualmente emite la autoridad recaen sobre ejercicios fiscales cuyas facultades de comprobación ya habían caducado. El SAT confía en que el contribuyente no lo advierta o, peor aún, en que firme convenios o acepte cargas que reconocen tácitamente la validez del acto.


Marco legal: La caducidad no es una construcción jurisprudencial: es una institución legal expresamente desarrollada. Los fundamentos clave son los siguientes:

  • Artículo 67 del Código Fiscal de la Federación (CFF): eje central de la figura. Establece el plazo general de cinco años, las hipótesis excepcionales de diez años y las causas de suspensión.
  • Artículo 42 del CFF: describe las facultades de comprobación de la autoridad (visita domiciliaria, revisión de gabinete, revisión electrónica), cuyo ejercicio puede suspender el plazo de caducidad.
  • Artículo 46-A del CFF: establece el plazo máximo de duración de las facultades de comprobación. Si la autoridad lo rebasa, el acto es nulo.
  • Artículo 50 del CFF: plazo de seis meses para emitir y notificar la resolución determinante una vez concluida la revisión. Su incumplimiento extingue las facultades ejercidas.
  • Artículo 251 de la Ley del Seguro Social: replica el plazo de cinco años para las facultades del IMSS.
  • Artículo 30 de la Ley del INFONAVIT: aplica el mismo principio para las aportaciones de vivienda.
  • Artículos 14 y 16 de la Constitución: garantías de legalidad y seguridad jurídica que impiden a la autoridad ejercer facultades fuera de los plazos legales.

La carga procesal de demostrar que el plazo no ha caducado corresponde a la autoridad. Es el SAT quien debe acreditar las fechas de inicio del cómputo, las causas legales de suspensión y, en su caso, los supuestos que justifican el plazo ampliado de diez años. Cómo se computa el plazo: cinco años por regla general, diez por excepción.


Plazo general de cinco años. Los cinco años se cuentan a partir de la fecha que corresponda según el supuesto:

  • Día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio (contribuciones de cálculo anual). Si la declaración se presentó el 31 de marzo de 2021, la caducidad opera el 1 de abril de 2026.
  • Día siguiente a aquel en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones de pagos provisionales o las declaraciones complementarias (contribuciones que no se calculan por ejercicio).
  • Día siguiente a aquel en que se causaron las contribuciones cuando no exista obligación de presentar declaración.
  • Día siguiente a aquel en que se cometió la infracción a las disposiciones fiscales o, si la infracción fuese continua o continuada, el día siguiente al en que hubiese cesado la consumación.
  • Día siguiente a aquel en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación.

Plazo extraordinario de diez años. El plazo se amplía a diez años, exclusivamente, en los siguientes supuestos previstos por el artículo 67:

  • Cuando el contribuyente no haya solicitado su inscripción en el RFC.
  • Cuando no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo legal (cinco años, Art. 30 CFF).
  • Cuando, estando obligado, no presente alguna declaración del ejercicio. El plazo corre desde el día siguiente al en que debió presentarla.
  • Cuando no presente información relacionada con la clave del RFC, declaraciones informativas, dictamen fiscal o partes relacionadas.

El plazo de diez años no se aplica de manera automática ni indiscriminada. La autoridad debe acreditar, en cada caso concreto, que el contribuyente se ubica exactamente en el supuesto de excepción. Cuando el SAT pretende aplicar diez años sin acreditar la hipótesis específica, el acto es ilegal y procede la nulidad.


Causas de suspensión: la caducidad se suspende, no se interrumpe. Esta es una distinción técnica crítica. A diferencia de la prescripción —que se interrumpe y reinicia desde cero—, la caducidad únicamente se suspende. Esto significa que el tiempo previo a la suspensión se conserva y, una vez cesada la causa, el plazo continúa donde se quedó. El artículo 67 reconoce las siguientes causas:

  • Ejercicio de facultades de comprobación. El plazo se suspende cuando la autoridad inicia visita domiciliaria, revisión de gabinete o revisión electrónica conforme al Art. 42 CFF, hasta que se notifique la resolución que ponga fin al procedimiento.
  • Interposición de medios de defensa. Recurso de revocación, juicio de nulidad o amparo interpuestos por el contribuyente.
  • Huelga legalmente declarada, por el tiempo que dure.
  • Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe representante legal de la sucesión.
  • Cambio o desocupación del domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente. Esta es una de las trampas más utilizadas por la autoridad.
  • Cuando la autoridad no pueda iniciar facultades de comprobación por causas imputables al contribuyente (ocultamiento de contabilidad, no atención del citatorio).

El límite máximo absoluto: la caducidad no puede prolongarse indefinidamente. El propio artículo 67 establece un candado fundamental: aun considerando todas las suspensiones, el plazo de caducidad nunca podrá exceder de diez años. Tratándose del plazo de cinco años con suspensiones por facultades de comprobación, el límite total tampoco puede rebasar los seis años con seis meses (o siete años, según el supuesto específico). Esta regla protege al contribuyente frente a maniobras dilatorias y proporciona certeza temporal absoluta.


Los vicios más frecuentes que permiten ganar una caducidad:

  • Inicio extemporáneo de la revisión. La orden de visita o de revisión se notificó cuando el plazo de cinco años ya había transcurrido. Nulidad lisa y llana.
  • Aplicación indebida del plazo de diez años. La autoridad amplía el plazo sin acreditar la hipótesis específica del Art. 67, segundo párrafo.
  • Suspensión inexistente o mal computada. Se invocan suspensiones por facultades que fueron declaradas nulas o que excedieron los plazos del Art. 46-A o 50.
  • Violación al plazo máximo de visita domiciliaria (Art. 46-A CFF). Cuando la revisión rebasa los doce meses sin justificación legal, las actuaciones se entienden por no realizadas.
  • Resolución determinante emitida o notificada fuera del plazo de seis meses (Art. 50 CFF). Queda sin efectos la orden y todo lo actuado.
  • Notificaciones ilegales del inicio de facultades. Si la orden de visita o revisión se notificó sin cumplir el Art. 137 CFF, no produce efectos suspensivos.
  • Invocación falsa de cambio de domicilio sin aviso. La autoridad afirma que el contribuyente desocupó el domicilio fiscal cuando en realidad el aviso sí se presentó.
  • Cómputo erróneo del inicio del plazo. La autoridad confunde la fecha de causación con la de presentación de la declaración, o aplica los supuestos en orden equivocado.

Qué hacer si crees que las facultades del SAT ya caducaron:


Paso 1: Reúne las declaraciones presentadas y constancias del ejercicio en revisión. Sin acuses, registros contables y constancia de RFC del periodo, no es posible fijar la fecha de inicio del cómputo.

Paso 2: Identifica con precisión el supuesto del Art. 67 que activa el cómputo. Cada hipótesis (anual, provisional, sin declaración, infracción) tiene una fecha distinta de inicio. Errar este paso es errar toda la defensa.

Paso 3: Verifica si aplica el plazo de cinco o de diez años. Si estabas inscrito, presentaste declaración y conservaste contabilidad, el plazo es de cinco años. Sin excepción.

Paso 4: Reconstruye la línea de tiempo y las suspensiones. Enumera cronológicamente todos los actos formales y mide el tiempo efectivo no suspendido.

Paso 5: No firmes ni reconozcas absolutamente nada antes del análisis. Toda comunicación con el SAT debe pasar por filtro legal.

Paso 6: Hazla valer por la vía correcta. La caducidad puede invocarse como excepción dentro del recurso de revocación, como causal de nulidad en el juicio contencioso administrativo ante el TFJA, o mediante juicio de amparo indirecto cuando proceda.

Paso 7: Cuida la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. Garantiza el interés fiscal (fianza, billete de depósito, embargo en la vía administrativa) para evitar embargos durante el litigio.


Por qué no debes intentar invocar la caducidad sin asesoría especializada. La caducidad parece simple —cinco años y se acabó— pero el cómputo real involucra interpretación de hipótesis legales, validación de notificaciones, análisis de plazos máximos de visita y una correcta articulación procesal. La autoridad fiscal argumentará que el plazo es de diez años, inventará suspensiones, invocará desocupaciones inexistentes o sostendrá que el plazo se reinició por algún acto del contribuyente. Una defensa mal planteada puede ser desechada por improcedente, lo que cierra la puerta a futuras impugnaciones por preclusión.


Prevención: cómo proteger tu patrimonio frente al ejercicio extemporáneo de facultades:

  • Presenta siempre tus declaraciones, aunque sean en ceros. La omisión activa el plazo de diez años.
  • Mantén tu inscripción al RFC y obligaciones informativas al día (DIM, partes relacionadas, dictamen).
  • Conserva tu contabilidad cinco años completos. No la destruyas antes ni la pierdas.
  • Actualiza tu domicilio fiscal y conserva el acuse del aviso. El cambio sin aviso es la causa más común de suspensión.
  • Atiende formalmente cualquier notificación, pero asesorado. El silencio puede ser tan perjudicial como una respuesta mal planteada.
  • Lleva un control interno de fechas de presentación de cada declaración para anticipar revisiones extemporáneas.
  • Revisa periódicamente el buzón tributario. Las notificaciones electrónicas también pueden iniciar facultades suspensivas.

Conclusión. La caducidad es, junto con la prescripción, una de las dos grandes barreras temporales que el legislador construyó para proteger al contribuyente frente al ejercicio indefinido del poder fiscalizador. Mientras la prescripción extingue créditos ya determinados, la caducidad extingue la facultad misma de determinarlos. El artículo 67 del CFF es la columna vertebral de esta defensa, y su aplicación correcta exige rigor técnico, dominio de la línea de tiempo y conocimiento profundo de las causas de suspensión.


Si estás siendo objeto de una visita domiciliaria, recibiste una liquidación por ejercicios fiscales antiguos o tienes dudas sobre si el SAT, el IMSS o el INFONAVIT aún pueden revisarte, el tiempo y las decisiones que tomes en los próximos días pueden marcar la diferencia entre conservar tu patrimonio o perderlo.


¿Crees que las facultades del SAT ya caducaron?

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